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A. 062/22
Auto25 de enero de 2022

Sentencia A. 062/22

Corte Constitucional·25 de enero de 2022·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A062-22


Auto 062/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Acciones de cumplimiento dirigidas contra entidad pública o particulares en ejercicio de su función administrativa

 

(…) “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.”

 

 

Referencia: Expediente CJU-519

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá

 

Magistrado ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, procede a resolver el conflicto de la referencia[1], en los siguientes términos:

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. Serafín Sánchez Acosta presentó una queja ante la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de Chía en contra Luis Antonio Amaya Bojacá, por considerarlo transgresor de las normas urbanísticas al construir unas casas sin contar con una licencia que autorizara el uso del suelo.

 

Luego del respectivo procedimiento, la mencionada inspección expidió la Resolución No. 1548 del 22 de mayo de 2015, por medio de la cual declaró infractor de las normas urbanísticas al señor Amaya[2].

 

Sin embargo, el señor Sánchez Acosta consideró que no se ha dado cumplimiento a las órdenes proferidas en el mencionado acto administrativo. Por tanto, presentó una acción de cumplimiento en contra de la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de Chía con el propósito de que se de cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 1548 de 2015.

 

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 7 de junio de 2018 declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente a la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, al considerar que, según el artículo 116 de la Ley 388 de 1997, la competencia para conocer de acciones de cumplimiento relacionadas con la aplicación de los instrumentos previstos en la Ley 9 de 1989 recae en los jueces civiles del circuito[3].

 

3. Reasignado el caso, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, cuyo juez a cargo, mediante Auto del 4 de junio de 2019 señaló que tampoco es competente para resolverlo, pues en su opinión, la Ley 393 de de 1997 y la Ley 1437 de 2011, fijan una regla general de competencia que le atribuye a los jueces administrativos el conocimiento de todas las acciones populares[4].

 

Planteamiento que reforzó con un precedente proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, del 15 de marzo de 2019[5], según el cual, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011, en su opinión señaló que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo asumir el cumplimiento de las normas con fuerza material de ley o de los actos administrativos.

 

En consecuencia, declaró la falta de jurisdicción y la nulidad de todo lo actuado y remitió el asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá. Despacho que, nuevamente, mediante Auto del 8 de agosto de 2019, resolvió no asumir el conocimiento del caso, planteó el conflicto de competencia y lo remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria; autoridad que, a su vez, el 2 de febrero de 2021, lo envió a la Corte Constitucional para que lo dirima.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

5. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7].

 

6. La Corte Constitucional, de forma reiterada, ha considerado que para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo[8], entendiendo que:

 

(i) El presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. (ii) El presupuesto objetivo requiere la existencia de una causa judicial sobre la que se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. (iii) El presupuesto normativo precisa que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

Competencia judicial para conocer las acciones de cumplimiento de actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Reiteración Auto 951 de 2021

 

7. La Sala Plena, en el Auto 951 de 2021 concluyó que la jurisdicción ordinaria, especialidad civil es la competente para asumir el conocimiento de las acciones de cumplimiento que pretendan el acatamiento de los deberes establecidos en la Ley 9 de 1989 y la Ley 3 de 1991, que se relacionan con los planes de ordenamiento territorial y los usos del suelo.

 

8. Para llegar a esa conclusión, la Corte tuvo en cuenta que la Ley 388 de 1997, en relación con la acción de cumplimiento, es una norma especial que no ha sido derogada por la Ley 393 de 1997, que es de carácter general.

 

9. En ese sentido, consideró que el procedimiento especial que fija el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 se encuentra vigente y debe ser aplicado de manera prevalente de conformidad con las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes fijadas en el artículo 2 de la Ley 153 de 1887 y la Ley 57 de 1887.

 

10. Teniendo en cuenta lo anterior, fijó la siguiente regla de decisión, la cual se reiterará en este auto: “[l]a jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.”.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

11. La Sala estima cumplido el presupuesto subjetivo, pues existe la manifestación de falta de competencia por parte de dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones. De un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

12. También encuentra satisfecho el presupuesto objetivo toda vez que se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimir el asunto. Concretamente, la existencia de una acción de cumplimiento presentada por Serafín Sánchez Acosta en contra de la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de Chía.

 

13. Por último, observa cumplido el presupuesto normativo como quiera que las dos autoridades judiciales que rechazaron la competencia citaron las normas que, a su juicio, resultaban aplicables y justificaban su postura. En efecto, de un lado, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá, trajo a colación lo señalado en el artículo 116 de la Ley 388 de 1997 para alegar que el tema es competencia de los jueces civiles. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá planteó que, según la Ley 1437 de 2011 y la Ley 393 de 1997 el conocimiento de las acciones de cumplimiento recae en los jueces contencioso administrativos.

 

14. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que se configuró un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en los términos ya explicados. En ese orden, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto para su conocimiento.

15. Al analizar la demanda se observa que la parte demandante acudió a la acción de cumplimiento en contra de la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de Chía, con el propósito de que se ordene cumplir la Resolución No. Resolución No. 1548 de 2015[12], a través de la cual se impuso una sanción a un particular por infringir las normas urbanísticas al construir unas viviendas sin contar con la licencia que lo permitía. En consecuencia, el litigio tiene origen en el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo y, por consiguiente, su competencia recae en los jueces civiles (supra 7).

 

16. Así las cosas, la Sala corrobora que la competencia para dirimir el conflicto planteado por Serafín Sánchez Acosta en contra de la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de Chía le corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá. Por tanto, ordenará remitirle el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

Regla de decisión

 

17. “La jurisdicción civil será la competente para conocer de las acciones de cumplimiento cuando estas son dirigidas contra una entidad de naturaleza pública o particulares en ejercicio de su función administrativa, cuando se pretenda el cumplimiento de deberes establecidos en la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991, relacionadas con los planes de ordenamiento territorial y usos del suelo. Ello en virtud del artículo 116 de la Ley 388 de 1997 y el principio de especialidad.”[13].

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo Oral del Zipaquirá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, conocer la acción de cumplimiento presentada por el señor Serafín Sánchez Acosta en contra de la Inspección de Policía Urbanística y Ambiental de Chía, de acuerdo con las consideraciones del presente auto.

 

SEGUNDO.- REMITIR el expediente CJU-519 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá y a los sujetos procesales interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] De acuerdo con el reparto efectuado por la Sala Plena en sesión del 25 de mayo de 2021, el expediente de la referencia fue remitido al despacho del magistrado sustanciador el 1 de junio de 2021.

[2] En dicho acto, además, (i) le impuso una multa al infractor, (ii) ordenó la suspensión de los servicios públicos domiciliarios del predio, (iii) le advirtió al infractor respecto a la necesidad de adecuarse a las normas urbanísticas y, en caso de permanecer en la infracción, ordenó la demolición del área afectada.

[3] Expediente electrónico CJU-519. Carpeta 3 “11001010200020190189300 C3.pdf”, folios 89 a 96.

[4] Expediente electrónico CJU-519. Carpeta 3 “11001010200020190189300 C3.pdf”, folio 149.

[5] Radicado No. 25899310300120180046400.

[6] El artículo 241 de la Constitución señala: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] “Por la cual se impone una sanción por infracción urbanística dentro del Expediente IPUA No. 0083-11”. Expediente electrónico CJU-519. Carpeta 3 “11001010200020190189300 C3.pdf”, folio 1.

[13] Corte Constitucional. Auto 951 de 2021.